Obligación de prestación de servicios y medicamentos excluidos en el pos
El Plan Obligatorio de Salud, desde su origen, ha sido el eje del Sistema General de Seguridad Social en Salud del Estado colombiano[1], correspondiendo así al paquete de servicios básicos en las áreas de recuperación de la salud, prevención de la enfermedad y cubrimiento de ingresos de manera transitoria -prestaciones económicas- cuando se presenta incapacidad de trabajar por enfermedad, accidentes o por maternidad. Asimismo, este surge con la finalidad de ofrecer y garantizar una protección integral del servicio a la salud, respondiendo “a las necesidades de los afiliados, teniendo en cuenta su financiación con la Unidad de Pago por Capitación, la sostenibilidad financiera del Sistema y los recursos existentes en el país”[2].
No obstante, en términos prácticos y, específicamente, en la jurisprudencia de Colombia, se han presentado situaciones en las cuales se cuestiona la vulneración del derecho fundamental a la salud por parte del Estado en cuanto a la realización del POS dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Recientemente, se han presentado ante la Corte Constitucional seis acciones de tutela que tienen como hecho común sus sujetos demandados, los cuales son diferentes entidades públicas y E.P.S, a quienes se les acusa de haber vulnerado los derechos fundamentales de menores de edad, personas en condición de discapacidad o de la tercera edad por la no prestación de servicios e insumos excluidos en el POS.[3]
A partir de la presentación de dichas tutelas se formula el cuestionamiento de si existe vulneración al derecho a la salud por parte de una Entidad Promotora de Salud de un sujeto de especial protección -como las personas en condiciones de especial protección que se han señalado previamente- al negar el suministro de medicamentos, prestación de servicios o insumos excluidos en el POS, aun cuando el usuario no cuenta con capacidad económica pasa asumirlos y presenta condiciones particulares de vulnerabilidad, asimismo, por negar la exoneración de los copagos, teniendo en cuenta la situación económica del paciente.
Al respecto, la jurisprudencia ha determinado que no siempre la protección del derecho a la salud se encuentra enmarcada dentro de los productos y servicios que ofrece el POS, pues en muchas situaciones la materialización de esta garantía constitucional trasciende al listado de elementos que conforman dicho Plan. Por ello, se ha establecido que, en términos generales, se ofrecen los elementos del POS, sin embargo, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, prestar otros medicamentos o servicios que se encuentran excluidos en el Plan. Ello, siempre que se demuestre un estado de necesidad del paciente dentro del caso concreto, es decir, que la persona requiera el medicamento o servicio de manera necesaria para su salud.[4]
Bajo dicha perspectiva, la jurisprudencia ha expuesto que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de condiciones tolerables de vida que permitan existir con dignidad. Por lo tanto, para su protección no es requisito necesario que la persona se encuentre en un riesgo inminente de muerte, sino que toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida es merecedora de protección constitucional.[5]
Así, en sentencia T 558 de 2016, la Corte concluye que siempre que un paciente que se encuentre en condición de vulnerabilidad, de la cual se derive su titularidad de especial protección constitucional, formule una solicitud de protección de su derecho fundamental a la salud, en los contextos expuestos anteriormente, lo cierto es que tanto las EPS como el juez constitucional y, en general, las autoridades públicas, se encuentran en el deber de prestar atención reforzada a las personas cuyas condiciones físicas o mentales las sumerja en una condición de vulnerabilidad y las haga titulares de especial protección constitucional, en tanto la aplicación del mandato constitucional de solidaridad y los principios del derecho a la salud relativos a la continuidad e integralidad, así como el cumplimiento de los deberes de promoción, protección y recuperación -artículo 49 de la Carta Constitucional-, se hace considerablemente mucho más estricta que respecto de las personas que pueden desempeñarse con normalidad en la cotidianidad.
Stephanny Vera Rivera.
[1] Ministerio de Salud y Protección Social. Plan Obligatorio de Salud. s/f. Habilitado de Word, Wide, Web: https://www.minsalud.gov.co/salud/Paginas/pos.aspx
[2] Comisión de Regulación en Salud. Acuerdo Número 029 de 2011. 28 de diciembre de 2011.
[3] Corte Constitucional. Sentencia 558 de 2016. Magistrada Ponente: Maria Victoria Calle Correa.
[4] Es importante aclarar que dicha línea jurisprudencial no surge con la sentencia T-558 de 2016, sino que esta se ha venido desarrollando desde el año 2008, específicamente en sentencia T-760 de 2008. Por tanto, en sentencia T-558 se sigue consolidando dicha norma y en la actualidad es precedente para la jurisprudencia constitucional.
[5] Comparar con Corte Constitucional. Sentencia T- 558 de 2016 M.P.: Maria Victoria Calle Correa. Citando a Sentencia T-664 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.