Asuencia de mecanismos de protección para los comerciantes informales en la ciudad de Bogotá
El comercio informal en Colombia es una problemática social, económica y cultural que ha sido parte de la realidad de la Nación a lo largo de su historia, asimismo, se ha traducido como un conflicto porque genera inequidad y rompe las normas de competencia económica[1], pues la carencia de estabilidad laboral para quienes se encuentran en un estado de vulnerabilidad económica se constituye en una adversidad para el desarrollo personal y económico de los trabajadores informales.
Dicho fenómeno ha venido siendo más visible y gravoso para los vendedores en los últimos tiempos, pues durante el mes de enero de este año, como parte del plan de choque en materia de seguridad, se realizó la primera operación para recuperar el espacio público en la Avenida Chile -calle 72 con Séptima-. Allí fueron desalojados aproximadamente 300 vendedores informales, quienes fuera de denunciar posibles maltratos de la Policía, le hicieron un llamado a la administración para que les ofrezca alternativas antes de dejarlos sin trabajo, donde no hubo una concertación previa con los vendedores. Ante el llamado, el Instituto para la Economía Social (IPES) adelantó diálogos con las personas afectadas, en los que se ofreció a 200 de ellos la reubicación en quioscos o puntos comerciales, y puestos en plazas de mercado para quienes venden productos perecederos.[2]
Con ello, el día 12 de septiembre de 2016 la Corte Constitucional admitió la demanda de constitucionalidad en contra del artículo 140 parcial de la ley 1801 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía”, la cual fue interpuesta por el Representante a la Cámara Inti Raúl Asprilla Reyes, quien establece que la norma demandada viola el derecho al trabajo, mínimo vital y ubicación laboral de quienes se ven afectados por la norma.
Respecto a lo anterior, el Tribunal Constitucional entrará a analizar si la norma acusada vulnera los derechos fundamentales de los vendedores informales, teniendo en cuenta que la disposición define como comportamiento contrario al cuidado de la integridad del espacio público, la ocupación de dichos espacios y, como consecuencia de ello la imposición de medidas coercitivas como las multas y en caso de que se realice dos veces o más, se implementará por parte de las autoridades la medida correlativa del decomiso y destrucción del bien con que se incurra en la ocupación del espacio público señalado. Asimismo, se ha hecho un llamado a entidades públicas como la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, las cuales en los últimos días se han venido pronunciando respecto de su postura en el caso concreto.[3]
Con todo, es importante recordar que en previos pronunciamientos el Alto Tribunal se ha referido respecto al tema, en sentencia T- 334 de 2015 la Corporación ha expresado que emerge en esta problemática una tensión que se genera por un lado, en el deber de las autoridades estatales de proteger la integridad del espacio público cuya destinación es el uso común y prevalece frente al interés particular y, por el otro, en la concreción del derecho constitucional al trabajo de las personas que como consecuencia de su estado de marginalidad y exclusión del mercado laboral tienen como única opción para satisfacer sus necesidades básicas dedicarse a actividades comerciales informales, que desarrollan en aquel.[4]
Frente a ello, se ha establecido que cuando un funcionario o agente de policía hace uso indebido de la coerción estatal frente a un ciudadano, este último tiene la oportunidad de controvertir la legalidad de la respectiva actuación, ello con el fin de alcanzar la protección de sus derechos y el resarcimiento del daño que se haya causado. Así, los funcionarios o agentes de la policía que incurran en ilegalidades o arbitrariedades estarán sujetos a distintos tipos de responsabilidad -civil, penal y disciplinaria-, que pueden confluir frente a una misma actuación irregular.[5] Por lo tanto, pese a que el interés general de preservar el espacio público prima sobre el interés particular de los vendedores ambulantes, es necesario conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. El desalojo está permitido, siempre y cuando exista un proceso que lo autorice y se dispongan políticas que garanticen que los ocupantes no queden desamparados.[6]
[1] Comparar con Sentencia T-772 de 2003. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Erazo, Catalina. El defensor de los vendedores ambulantes de Bogotá. 2 de febrero de 2916. Bogotá. Habilitar de Word, Wide Web: http://www.elespectador.com/noticias/bogota/el-defensor-de-los-vendedores-ambulantes-de-bogota-articulo-614082
[3] Corte Constitucional. Auto D-11638. Magistrado Sustanciador: Jorge Iván Palacio Palacio
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-334/15. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[5] Corte constitucional. Sentencia T-772/03. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 1997. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.